JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-512/2005.
ACTOR:
RAMÓN ALMONTE BORJA.
RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.
México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-512/2005, promovido por Ramón Almonte Borja, en contra de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, consistente en dictar la resolución del recurso de impugnación tramitado en el expediente I/GRO/1458/2005 y,
R E S U L T A N D O:
I. El catorce de mayo de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado de Guerrero, para el proceso electoral dos mil cinco.
II. El once de junio de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero otorgó el registro a Ramón Almonte Borja como precandidato a presidente municipal de Acapulco, en la citada entidad federativa.
El veintiséis siguiente se llevó a cabo la elección interna del candidato a presidente municipal de Acapulco, en la que resultó ganador Felix Salgado Macedonio.
III. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero fijó en estrados el acta circunstanciada de validación de cómputo definitivo de la elección citada en el párrafo anterior.
Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil cinco, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, el ahora enjuiciante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección interna de candidato a presidente municipal de Acapulco. El diecinueve de julio del año en curso, el citado comité remitió el expediente del recurso de impugnación a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para su sustanciación y resolución.
IV. En contra de la omisión consistente en dictar la resolución del recurso de impugnación mencionado, Ramón Almonte Borja promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y presentó su escrito ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el doce de agosto de dos mil cinco.
V. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Ha lugar a desechar de plano la demanda que dio origen al juicio en que se actúa.
En el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 9, párrafo 3, de la ley antes citada establece, que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
En el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento se establece, que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.
La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
En el presente caso opera esta causal de improcedencia, en razón de lo siguiente.
El cuatro de julio de dos mil cinco, Ramón Almonte Borja interpuso recurso de impugnación contra los resultados del cómputo y declaración de validez de la elección de candidato a presidente municipal de Acapulco, Guerrero, para ser postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
El ocurso y sus anexos se presentaron ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero. El diecinueve de julio del presente año, el citado órgano remitió el expediente de impugnación a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por ser ésta la facultada para la sustanciación y resolución del recurso de impugnación.
Del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte, que el promovente reclama la falta de resolución del recurso de impugnación interpuesto contra la elección interna de candidato a presidente municipal de Acapulco, Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática.
En esa virtud, la falta de resolución del mencionado “recurso de impugnación” al momento de presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye la materia del presente juicio.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-514/2005, promovido por Adela Román Ocampo.
En ese juicio se impugnó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de agosto de dos mil cinco, en el expediente I/GRO/1450/2005 y acumulado I/GRO/1458/2005, mediante la cual resolvió los recursos de impugnación interpuestos por Adela Román Ocampo y Ramón Almonte Borja, en contra del cómputo y declaración de validez de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a presidente municipal de Acapulco, Guerrero. La copia certificada de la citada resolución fue enviada a este órgano jurisdiccional como parte integrante del informe circunstanciado rendido por la responsable.
Dicha copia certificada de la resolución de cuatro de agosto del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se trata de un documento que tiene pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, párrafos 1 y 2, en relación con el numeral 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los puntos resolutivos de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el expediente I/GRO/1450/2005 y acumulado son:
“PRIMERO. Por las razones contenidas en los considerandos 18.17, 18.45, 20 y 21 se declaran parcialmente fundados los recursos de impugnación interpuestos por los CC. Adela Román Ocampo y Ramón Almonte Borja.
SEGUNDO. Se mandata al Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Guerrero haga los ajustes al cómputo de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática, a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, en atención al siguiente cuadro:
CANDIDATO | VOTACIÓN FINAL |
FÉLIX SALGADO MACEDONIO(A) | 23055 |
MARÍA DEL ROSARIO HERRERA ASCENCIO(B) | 3825 |
JUAN GARCÍA CASTILLO(C) | 838 |
JULIO ANTONIO CUAUHTÉMOC GARCÍA AMOR(D) | 695 |
RAMÓN ALMONTE BORJA(E) | 4708 |
ADELA ROMÁN OCAMPO(F) | 9231 |
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero.
CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría otorgada al C. Felix Salgado Macedonio, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero”.
En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor concurrió con una pretensión principal. Dicha pretensión se hizo consistir en que esta Sala Superior ordenara a la responsable que emitiera la resolución del recurso de impugnación tramitado en el expediente I/GRO/1458/2005.
Sin embargo, cuando la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido político resuelve el expediente I/GRO/1450/2005 y acumulado (cuya supuesta omisión es materia del presente juicio) formado con motivo de las impugnaciones promovidas por Adela Román Ocampo y Ramón Almonte Borja, esto se traduce en la desaparición de la conculcación atribuida a la responsable, consistente en la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidario y por tanto, ocasiona que su acción deducida directamente en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quede sin materia.
Lo anterior se corrobora en razón de que el único beneficio que perseguía y podía obtener el demandante en el presente juicio consiste, precisamente, en que se ordenara la emisión de la resolución del recurso de impugnación tramitado en el expediente I/GRO/1458/2005, cuya falta se reclama, y en consecuencia, se decidiera sobre la controversia intrapartidaria planteada, con el objeto de que se le restituyera en su derecho político-electoral, conculcación que en el caso se hizo consistir en la falta de resolución dentro de un medio de impugnación intrapartidario.
En tales condiciones, es evidente la actualización de los supuestos previstos en los artículos 11, párrafo 1, inciso b), y 19, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, al no subsistir la materia de controversia, y en atención a que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar el desechamiento de dicho escrito inicial que dio origen al juicio en que se actúa.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17; 18; 22; 24; 25; 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ramón Almonte Borja, en contra de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, consistente en la falta de resolución del recurso de impugnación tramitado en el expediente I/GRO/1458/2005.
NOTIFIQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA